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La herencia y sus trámites iniciales

Desde nuestra experiencia profesional sabemos que el tiempo posterior al fallecimiento de un familiar o ser querido es muy difícil por numerosos factores. Entre ellos, el que nos compete es el tratamiento jurídico de la Herencia y sus trámites a seguir. Por ello, queremos aportar algo de luz al respecto.



¿EXISTE TESTAMENTO?

Lo primero que debemos conocer es si la persona ha hecho testamento. Esto se podrá hacer de dos formas. La primera, aún en vida, a través del Registro General de Actos de Última Voluntad, a la que tienen acceso los notarios, y sólo podrán informar si la persona ha otorgado o no testamento, pero no del contenido del mismo.


En segundo lugar, una vez fallecido el testador, lo primero que se tiene que hacer es solicitar del Registro Civil donde murió el fallecido, el certificado literal de defunción. Ese documento público deberás utilizarlo para numerosos trámites. Posteriormente, pasados 15 días del fallecimiento, tendrás que solicitar del Registro General de Actos de Última Voluntad el certificado de últimas voluntades y el de Seguro de Vida. Con esta documentación podrás conocer, si el fallecido hizo o no hizo testamento e información sobre el mismo. Una vez conocido el notario ante el que la persona otorgó testamento se le puede solicitar copia del mismo.


¿QUIÉN HEREDA SI NO EXISTE TESTAMENTO?

Si fallece algún familiar y no ha hecho testamento debes saber cómo afecta el parentesco familiar para que puedas ser heredero, en el derecho común según el Código Civil:


Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre sus hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay nos podemos encontrar los siguientes supuestos:


  • Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.

  • Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, además, como es natural, de mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer, ya en vida de los dos.


Si no tiene hijos, el orden para heredar es el siguiente:

  • A los padres, a partes iguales si vivieran los dos y si sólo viviera uno, a él le correspondería toda la herencia

  • Si no hubiera padres, pero si viven los abuelos u otros ascendientes más lejanos, heredaría éstos. En este caso al viudo se le atribuiría el usufructo de la mitad de la herencia

  • Si no viven los padres del fallecido y tampoco tiene ascendientes, el cónyuge viudo, heredará todo

  • Si no vivieran padres, no hay cónyuge en el momento del fallecimiento, la herencia correspondería a sus hermanos o los hijos de sus hermanos, y si no existieran a sus tíos, y si no existieran tíos, a sus primos hermanos (primos carnales), o sobrinos-nietos o tíos-abuelos si le hubieran sobrevivido

  • Sólo en el supuesto que no existiera ninguno de los parientes antes citados y muere una persona sin testamento, el heredero sería el Estado.


LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO


En el caso de que la persona fallecida no haya otorgado testamento quienes se consideren con derecho a suceder y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato al Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante.


La gran novedad que introdujo la Ley de Jurisdicción Voluntaria es que, a partir de su entrada en vigor, todas las declaraciones de herederos abintestato ya se realizan por vía notarial, sin tener que acudir al Juzgado, según regulación en la Ley del Notariado (arts. 55 y 56).


No obstante, en ocasiones, resultará necesario adoptar algunas medidas urgentes tanto en relación con la persona del difunto como referentes a la protección de sus bienes (como las de aseguramiento de su patrimonio, intervención judicial de la herencia, inventario y nombramiento de administrador). Tales actuaciones, si se desarrollan judicialmente, y están reguladas en los arts. 790 y siguientes de la LEC.


Es muy importante recordar que, si transcurrido el plazo de 2 meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado o si se declaran sin derecho los que hubieran acudido reclamando la herencia y, si a juicio del notario, no hay persona con derecho a ser llamada, ha de remitirse copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resulta procedente la declaración administrativa de heredero, según el artículo 56.4 de la Ley del Notariado.


En nuestro siguiente post en el blog hablaremos sobre la Escritura de aceptación y el Reparto de la herencia.


Pregunta a un abogado si quieres saber más sobre una herencia.

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